sábado, 20 de agosto de 2011

elementos del tributo

ELEMENTOS DEL TRIBUTO
En esta lección desarrollaremos los elementos esenciales que tiene el tributo,
lo haremos acorde a lo comentado en la doctrina, esto debido a que la
legislación omite definir o conceptualizar estos elementos. Como analizaremos
son 4 los elementos sobre los cuales se estructura o elabora un tributo: el
hecho imponible, la base imponible, la alícuota y los sujetos. Los tres primeros
elementos los desarrollamos a continuación.
EL HECHO IMPONIBLE
1. Definición de hecho imponible.
No existe un solo criterio para definir al hecho imponible, en líneas
generales se han de destacar diferencias en la doctrina respecto a el,
diferencias como la de si se debe considerar al hecho imponible como un
elemento del tributo o de la obligación tributaria.
Al respecto, existe una posición en la doctrina la cual señala que el hecho
imponible es un elemento del tributo y otra que identifica al hecho
imponible como un elemento de la obligación tributaria.
Aunque a simple vista parecen dos posiciones diferentes, lo son solo si se
asume la posición en la cual el tributo es diferente de la obligación
tributaria, en esta posición el tributo es considerado como una
prestación (la conducta de dar una suma de dinero o un bien o en forma
excepcional prestar un servicio) y la obligación tributaria es entendida
como la relación jurídica establecida entre un acreedor tributario y un
deudor tributario en la cual el deudor tributario debe realizar una
prestación (conocida como tributo) a favor del acreedor tributario la cual
es impuesta por el Estado y se origina cuando se realiza el hecho
imponible o la hipótesis de incidencia tributaria.

Dentro de la primera posición señalada el hecho imponible seria elemento
de esa prestación y en la segunda el hecho imponible seria elemento de la
obligación tributaria. Jurídicamente prestación y obligación se diferencian
debido a que la prestación es considerada como un elemento de la
obligación y no como la obligación, la obligación tiene a la prestación
dentro de su estructura.
Asumimos la posición que considera al tributo como una obligación
tributaria, por lo que seria lo mismo decir que el hecho imponible es un
elemento del tributo o señalar que el hecho imponible es un elemento de
la obligación tributaria.
Así lo entienden la mayoría de autores que cuando comentan sobre el
tributo o las especies de este aluden como elementos de este o estas al
hecho imponible y cuando comentan sobre la obligación tributaria aluden
como elemento de la obligación tributaria al hecho imponible, lo cual lleva
a entender que son lo mismo.
Otra diferencia que se da en la doctrina es la de considerar al hecho
imponible como la descripción general o presupuesto fijado por la ley que
configura cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria. En sentido opuesto a lo señalado otra corriente
doctrinaria señala que el hecho imponible es la materialización o
realización de la hipótesis de incidencia tributaria, en esta segunda
posición la hipótesis de incidencia tributaria es el hecho imponible de la
otra posición.
Para poder entender ambas posiciones, daremos un ejemplo a
continuación. En la normatividad del Impuesto General a las Ventas (IGV)
se señala: “Esta gravada con el IGV la venta de bienes muebles en el
país realizada por una persona jurídica que realiza actividad

empresarial”. Acorde a la primera posición seria esta descripción
resaltada un hecho imponible, sin embargo para la segunda posición esta
descripción resaltada es solo una hipótesis de incidencia tributaria y se
producirá el hecho imponible recién cuando Distribuidora Dulce Natalia
S.A. venda a Sonia Cachay Pereyra una licuadora marca MURRAY
modelo TIP serie 23415.
Asumimos la posición de considerar al hecho imponible como la
materialización o realización de la hipótesis de incidencia tributaria, se
debe partir de la idea de diferenciar adecuadamente las diferentes partes
de un solo cuerpo y es correcto establecer diferencias entre 2 partes
diferentes, el presupuesto genérico no puede asimilarse a la realización
concreta de ese presupuesto considerándose a este ultimo como una
extensión del primero, son diferentes y lo correcto tal como lo hace esta
posición es señalar al presupuesto genérico como hipótesis de incidencia
tributaria y a la materialización, producción o ejecución en la realidad de
ese supuesto como hecho imponible.
En conclusión, definiremos al hecho imponible o gravado como un
elemento esencial del tributo, cuyo origen determina el nacimiento de la
obligación tributaria o tributo, que se produce cuando se materializa o
produce la hipótesis de incidencia tributaria la cual debe estar
correctamente señalada en la ley o norma legal pertinente.
2. Diferencia entre el hecho imponible con la hipótesis de incidencia
tributaria.
El hecho imponible es elemento esencial del tributo, no hay tributo si no se
ha producido o realizado el hecho imponible o gravado, en el mundo en
que vivimos realizamos o se producen hechos que originan seamos
afectos con un tributo o un grupo de tributos. En nuestra existencia
resultamos gravados con tributos por decisión del Estado que considera
debemos estar afectos a ellos debido por ejemplo a los ingresos que

tenemos, el patrimonio que poseemos, el servicio que brindamos, los
servicios que nos brindan, las obras que realizan a nuestro favor o las
importaciones que realizamos.

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